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{Info on A-Infos}
(ca) PERU': Victor Polay Campos : Resolucion de las Naciones Unidas
From
Comité Internacionalista Arco Iris <Ale.Ramon@numerica.it>
Date
Tue, 28 Apr 1998 01:30:50 +0200
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A - I N F O S N E W S S E R V I C E
http://www.ainfos.ca/
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MIENTRAS EL GOBIERNO DEL Sr. FUJIMORI, se empecina en mantener a los presos
con un régimen cerrado ilegal e inhumano, y se ven obligados a realizar una
huelga de HAMBRE, en las condiciones de desnutrición y enfermedades en las
que se encuentran, EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS de las Naciones Unidas, en
el caso de Víctor Polay Campos, luego de un proceso de 5 años, DICTAMINA,
QUE LOS HECHOS EXPUESTOS CONSTITUYEN VIOLACIONES DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS, Y QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2 DEL PACTO, EL
ESTADO PARTE, esta obligado a dar un recurso efectivo. El Comité' considera
que el SR : Polay Campos debe ser PUESTO EN LIBERTAD, salvo que las leyes
del Perú prevean la posibilidad de un nuevo juicio que sí cumpla con todas
las garantías exigidas por el artículo 14 del Pacto.
A continuación pasamos la copia de la resolución, y pedimos a todas las
organizaciones de solidaridad y de derechos humanos, exijan el cumplimiento
de la RESOLUCION DE LA ONU y se haga extensivo a todos los presos políticos,
que siendo inocentes han sido acusados, detenidos, torturados y encarcelados
en razón de sus actividades e ideas políticas, violando sus elementales
derechos como seres humanos.
Planteamos hacer peticiones de AMNISTIA GENERAL para todos los presos
políticos, como lo solicitó la Asociación Americana de Juristas, en abril de
1997.
Atentamente :
Asociación Andina de Derechos Humanos
Dínamo Tricont - Comité de Solidaridad de Suiza Y TODOS LOS QUE
FIRMAMOS A CONTINUACION:
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A CONTINUACION EL TEXTO DE LA RESOLUCION : NACIONES UNIDAS
CCPR
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Distr. RESERVADA
CCPR/C/61/D/577/1994 9 de enero de 1998 Original: ESPAÑOL
COMITE DE DERECHOS HUMANOS
61 periodo de sesiones
20 de octubre a 7 de noviembre de 1997
DICTAMEN
Pasamos la continuación de la Resolución de la ONU sobre la LIBERTAD DEL CRO
VICTOR POLAY CAMPOS, sobre la cual pedimos a las Organizaciones de
solidaridad, ONGs de Derechos Humanos exijan al gobierno peruano su
cumplimiento:
NACIONES UNIDAS
CCPR
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Distr. RESERVADA
CCPR/C/61/D/577/1994 9 de Enero de 1998 Original: ESPAÑOL
COMITE' DE DERECHOS HUMANOS
61 período de sesiones
20 de octubre a 7 de noviembre de 1997
DICTAMEN
Comunicación N 577/1994
Presentada por: Rosa Espinoza de Polay
Víctima: Víctor Alfredo Polay Campos, cónyuge de la autora
Estado Parte: Perú
Fecha de la comunicación: 5 de marzo de 1993 (comunica inicial)
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1. El Comité' de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
tomando en cuenta toda la información que le han facilitado las Partes en el
caso, como prevé' el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.2. Dos cuestiones se plantean en el presente caso: en primer lugar, si las
condiciones de detención del Sr. Polay Campos y los malos tratos que
supuestamente ha recibido suponen una violación de los artículos 7 y 10 del
Pacto y, en segundo lugar, si su juicio ante un tribunal de jueces anónimos
("jueces sin rostro") constituye una violación del párrafo 1 del artículo 14
del Pacto.
8.3. En cuanto a la primera cuestión, el Comité' ha observado que el Estado
Parte no ha facilitado información alguna sobre las condiciones de detención
del Sr. Polay Campos en la prisión de Castro Castro, en Yanamayo, entre el
22 de julio de 1992 y el 26 de abril de 1993, ni sobre las circunstancias de
su traslado a la base naval de El Callao, pero sí ha facilitado información
sobre las condiciones de detención de la víctima durante su internamiento en
El Callao. El Comité' considera procedente tratar por separado los dos periodos.
Detención desde el 22 de julio de 1992 hasta el 26 de abril de 1993 y
traslado de Yanamayo a El Callao 8.4. La autora ha denunciado que Vector
Polay Campos estuvo incomunicado desde su llegada a la prisión de Yanamayo
hasta su traslado al centro de detención de la base naval de El Callao. El
Estado Parte no ha
refutado esta denuncia ni tampoco ha negado que no se le permitiera escribir
a nadie ni hablar con nadie, prohibición que lleva implícita la
imposibilidad de entrevistarse con un asesor jurídico, ni que estuviera
recluido 23 horas y media diarias en una celda sin iluminación y a
temperaturas cercanas al punto de
congelación. A juicio del Comité', estas condiciones equivalen a una
violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
8.5. La autora sostiene que su marido recibió golpes y descargas eléctricas
durante su traslado a la base naval de El Callao y que en dicha ocasión fue
presentado a los medios de comunicación encerrado en una jaula. Aun cuando
el Estado Parte no ha respondido a esta alegación, el Comité' considera que
la autora no ha substanciado suficientemente su alegación respecto de los
golpes y la aplicación de descargas eléctricas al Sr. Polay Campos durante
su traslado al Callao, en consecuencia el Comité no adopta ninguna
conclusión a este respecto en relación a los artículos 7 y 10, párrafo 1.
Sin embargo, es indiscutible que el Sr. Polay Campos fue presentado en una
jaula a la prensa durante su traslado al Callao; esto a juicio del Comité'
constituye un trato degradante, en contravención del artículo 7, así como un
tratamiento incompatible con el párrafo 1 del artículo 10, ya que no se ha
respetado la dignidad humana
del Sr. Polay Campos en tanto y en cuanto persona.
Detención en El Callao desde el 26 de abril de 1993 hasta el presente
8.6. En cuanto a la detención de Víctor Polay Campos en El Callao, del
expediente se desprende que no se le autorizó a recibir visitas de
familiares durante el año siguiente a su condena, es decir, hasta el 3 de abril
de 1994. Además, tampoco pudo enviar ni recibir correspondencia. Confirma
esta última información una carta enviada por el Comité' Internacional de la
Cruz Roja a la autora, donde se indica que los delegados de la Cruz Roja no
pudieron entregar al Sr. Polay Campos diversas cartas de sus familiares
durante una
visita que le hicieron el 22 de julio de 1993, puesto que la entrega y el
intercambio de correspondencia seguían prohibidos. A juicio del Comité',
este aislamiento total del Sr. Polay Campos durante un periodo de un año, al
igual que las restricciones impuestas a la correspondencia entre el y su
familia, constituyen un tratamiento inhumano en el sentido del articulo 7, y
son incompatibles con las reglas del tratamiento humano exigido bajo el
párrafo 1 del articulo 10 del Pacto.
8.7. En cuanto a las condiciones generales de detención del Sr. Vector Polay
Campos en El Callao, el Comité' ha tomado nota de los informes detallados
del Estado Parte sobre el tratamiento médico que el Sr. Polay Campos recibió
y continua recibiendo, así como de sus derechos en materia de esparcimiento y
sanidad, higiene personal, acceso al material de lectura y correspondencia
con sus familiares. El Estado Parte no ha facilitado información alguna
sobre la denuncia de que el Sr. Polay Campos continúa incomunicado en una
celda cuadrada de dos metros de lado y que aparte de su recreo diario solo
ve la luz
del día durante 10 minutos diarios. El Comité' expresa su grave preocupación
sobre estos últimos aspectos de la detención del Sr. Polay Campos. El
Comité' concluye que las condiciones de detención de la víctima en El
Callao, en particular en lo que respecta a su aislamiento durante mas de 23
horas al día en
una pequeña celda y la inhabilidad de tener m s de 10 minutos de luz solar
al día, constituyen un trato contrario al articulo 7 y al párrafo 1 del
articulo 10 del Pacto.
El juicio del Sr. Polay Campos
8.8. En cuanto al juicio del Sr. Polay Campos y a la sentencia dictada el 3
de abril de 1993 por un tribunal especial de "jueces sin rostro"', el Estado
Parte no ha facilitado información alguna, pese a la petición que le
dirigiera en tal sentido el Comité' en su decisión sobre admisibilidad de 15
de marzo de 1996. Como ya indico el Comité' en sus observaciones
preliminares de 25 de julio de 1996 sobre el tercer informe periódico del
Perú y en sus observaciones finales de 6 de noviembre de 1996 sobre el mismo
informe , los juicios ante tribunales especiales integrados por jueces
anónimos son incompatibles con el articulo 14 del Pacto. No es posible
alegar en contra de la autora que haya facilitado escasa información sobre
el juicio de su marido: de hecho, la misma naturaleza de los juicios ante
"'jueces sin rostro" en una prisión remota se basa en la exclusión del
publico de las actuaciones. En esta situación, los acusados desconocen
quienes son los jueces que les juzgan, y la posibilidad de que los acusados
preparen su defensa y se comuniquen con sus abogados tropieza con obstáculos
inaceptables. Además, este sistema no garantiza un aspecto
fundamental de un juicio justo de conformidad con el significado del
articulo 14 del Pacto: el de que el Tribunal deba tanto ser, como parecer
ser independiente e imparcial. En el sistema de juicios con "jueces sin
rostro", ni la independencia ni la imparcialidad de los jueces están
garantizadas, ya que el tribunal, establecido ad hoc, puede estar compuesto
por militares en servicio activo. En opinión del Comité', ese sistema
tampoco asegura el respeto a la presunción de inocencia, garantizado en el
párrafo 2 del articulo 14. En las circunstancias del caso, el Comité'
concluye que se han violado los párrafos 1, 2 y 3(b) y (d) del artículo 14
del Pacto.
9. El Comité' de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han expuesto
constituyen violaciones del articulo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del
Pacto en lo que
concierne a la detención del Sr. Polay Campos en Yanamayo, su exhibición
publica encerrado en una jaula durante su traslado a El Callao, el
aislamiento total al que fue sometido durante el primer año de su detención
en El Callao y las condiciones de detención que sufre hasta ahora en El
Callao; y de los párrafos
1, 2 y 3(b) y(d) del articulo 14 en lo que concierne a su juicio por un
tribunal integrado por "jueces sin rostro".
10. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el Estado Parte esta obligado a proporcionar al Sr. Víctor Polay
Campos un recurso efectivo. La víctima ha sido condenada en base a un juicio
que no contó con la garantías básicas de un juicio justo. El Comité'
considera que el Sr. Polay
Campos debe ser puesto en libertad, salvo que las leyes del Perú prevean la
posibilidad de un nuevo juicio que si cumpla con todas las garantías
exigidas por el articulo 14 del Pacto.
11. Teniendo en cuenta que, al convertirse en parte del Protocolo
Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité' para
determinar si hubo o no una violación del Pacto y que, con arreglo al
articulo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a
todas las personas que se encuentren en su territorio y sujetas a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y la posibilidad de
interponer un recurso efectivo y aplicable si se comprueba que hubo
violación, el Comité' desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90
días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del
Comité'.
[Hecho en español, francés' e inglés, siendo la inglesa la versión original.
Ulteriormente se publicara también en árabe, chino y ruso como parte del
informe anual del Comité' a la Asamblea General.]
3/ En octubre de 1997, la situación continua siendo la misma.
4/ véase el Informe anual del Comité' correspondiente a 1996 (A/51/40),
5/ Véase el Doc. CCPR/C/79/Add.72 (18 de noviembre de 1996), párr. 11.
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NOTA: los interesados pueden ver las páginas WEB con direccion:
En español: http://www.nadir.org/mrta
http://users.cibercity.dk/ccc17427
En Ingles: http://burn.uesd.edu/~ats/mrta.htm
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